MEDIDA CAUTELAR DE EXONERACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE SERVICIOS CON MANTENIMIENTO DEL DEBER EMPRESARIAL DE COTIZAR Y ABONAR LOS SALARIOS

En un caso bajo la dirección del abogado Sr. López Fernández, en concreto, una demanda para la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1.a), b) y c) del Estatuto de los Trabajadores por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario acumulada con la pretensión de tutela de derechos fundamentales y la correspondiente pretensión de indemnizaciones tanto por lo dispuesto en el art. 50.2 eiusdem como lo establecido en el art. 183 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; y en la que se había manifestado el acoso moral laboral de que era objeto la trabajadora e impago de salarios y demoras en el pago del mismo por parte de la empresa demandada, se dictó en fecha 10 de junio de 2013, auto por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles, en procedimiento ordinario nº 635/2013, sobre medida cautelar de exoneración de la prestación de servicios con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y abonar los salarios y que en sus razonamientos jurídicos, establece lo siguiente:

PRIMERO.- El artículo 79.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece, En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de esta Ley, con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia. El artículo 180.4 establece Cuando la demanda se refiera a protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de la violencia de género para el ejercicio de los derechos que le sean reconocidos en tal situación, podrán solicitarse, además, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquellas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida ,en cuyo supuesto deberá ser oído éste.

SEGUNDO.- La adopción de toda medida cautelar implica el necesario análisis de la concurrencia de un doble requisito, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris así como la existencia del riesgo de que la sentencia que en su día se dicte, no pueda ser ejecutada por la realización de los actos del demandado que pretendan ser evitados mediante la medida cautelar. En el presente supuesto se exige expresamente, y en relación al periculum in mora, que la conducta empresarial perjudique la dignidad o la integridad del trabajador. Existen indicios probatorios de ambos elementos a la vista de los documentos presentados junto con el escrito de demanda. Los documentos 6 y 7 acompañados junto con la demanda ponen de manifiesto la existencia de patología psiquiátrica, que indiciariamente, y sin perjuicio de la valoración que pueda hacerse en la sentencia que ponga fin al presente procedimiento, revelan una afectación a la integridad psíquica de la trabajadora fruto de la conflictividad laboral que está experimentando. En esta situación, se entiende que concurren los requisitos exigidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la adopción de una medida cautelar como la solicitada, por lo que procede acoger tal pretensión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

DISPONGO

Conceder la medida cautelar solicitada exonerando a la trabajadora de prestar servicios para la empresa hasta la notificación de la sentencia que ponga fin a este procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de extender tal medida hasta su firmeza en el supuesto de acogerse su pretensión. Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo saber que contra ella cabe recurso de reposición. Así por este mi Auto lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.”

Madrid, 18 de diciembre de 2015.
Abg. Adolfo J. López Fernández.

NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

La ausencia de disconformidad con los hechos que se aducen en apoyo a la pretensión deducida por parte de la Administración demandada (por no contestación de la demanda), pueden ser perfectamente valorados por el Tribunal en orden a tener por acreditados los hechos, en cuanto en sí, no son negados. (Véase, art. 60.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En igual sentido, FJ 3º, de STSJ, de Castilla y León – Valladolid - , de fecha 24-4-2015, nº 707/2015, recurso nº 452/2014, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).

Madrid, 10 de diciembre de 2015.
Abg. Adolfo J. López Fernández.

SILENCIO POSITIVO. RESOLUCIÓN EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA DEL FOGASA

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16-3-2015, dictada en recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 802/2014, con ponencia del Excmo. Sr. D. Jesús Souto Prieto, en sus fundamentos de derecho y fallo estableció lo siguiente:

PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) de abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido, por aplicación del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la resolución expresa de dicho organismo, se dicta en plazo superior a los tres meses a que se refiere el Real Decreto 505/1985, de organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial; y si esta resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo.
Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de enero de 2014 (Rec. 964/2013), que el actor presentó el 08-03-2011 solicitud al FOGASA para que le abonara el 40% de la indemnización por extinción de su contrato de trabajo, emitiéndose resolución de 01-07-2011, notificada al demandante el 06-09-2011, por la que se le deniega la prestación. Previamente se había dictado sentencia del orden contencioso administrativo que estimó la excepción de falta de jurisdicción y declaró la competencia del orden social.

Considera el actor que la resolución denegatoria es contraria a derecho por haberse dictado la misma una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de la prestación conforme establece el art. 28.7 RD 505/1985, de 6 de marzo. En suplicación se confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda.
En dicha sentencia se razona que debe destacarse, además del art. 28.7 del Real Decreto 585/1985 en relación con el art. 43 apartados 1 y 2, de la Ley 30/92, que el actor presentó la demanda rectora varios meses después de serle notificada la resolución administrativa que ahora se impugna, hechos que hacen aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1984, que declara que no queda privada de eficacia la resolución tardíamente pronunciada, pues si recayese resolución expresa el plazo para formular el recurso que proceda se contaría desde la notificación de la misma.
Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina e Invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2013 (Rec. 1151/2013), en la que consta que la actora presentó el 04-03-2011 solicitud de abono del 40% de la indemnización derivada de la extinción de su relación laboral al FOGASA, dictándose resolución el 01-07-2011 denegatoria, por haber afectado la extinción en un periodo de 90 días al menos a 10 trabajadores sin seguir el procedimiento de extinciones colectivas.

Presentada demanda por la actora, en instancia se declaró su derecho a percibir la prestación solicitada, dejando sin efecto la resolución expresa de 01-07- 2011. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que, al haberse dictado la resolución en plazo superior a tres meses, la solicitud debe entenderse estimada por silencio positivo, sin que la excepción a dicho carácter se encuentre en el art. 33.8 y 51 y 52 c) ET, ya que dichos preceptos no se ocupan del valor del silencio administrativo.

Se aprecia la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas porque:
Existe identidad en cuanto a los hechos, por cuanto en ambos supuestos se solicita al FOGASA que abone el 40% de la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral, dictándose resolución transcurrido en exceso el plazo de 3 meses. En la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, consta la causa de denegación, pero dicha circunstancia en nada desvirtuaría la existencia de contradicción, teniendo en cuenta que el mismo no es trascendente para la resolución del fondo del asunto.
Las pretensiones son las mismas, puesto que lo que se pretende en ambos casos es que se deje sin efecto la resolución expresa denegatoria del FOGASA por haberse dictado superado el plazo de tres meses previsto en el art. 28.7 RD 505/1985 de 6 de marzo, en relación con el art. 43.1 y 2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando ya debía entenderse estimada por silencio administrativo positivo.

En relación con los fundamentos, ambas Salas razonan sobre si debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo la solicitud, cuando el FOGASA dicta resolución transcurrido el plazo de tres meses.

Los fallos son contradictorios, ya que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala entiende que no puede estimarse la pretensión por silencio administrativo positivo puesto que ha existido resolución expresa, mientras que la sentencia de contraste entiende que la resolución debe dejarse sin efecto por haber transcurrido un plazo superior a tres meses, siendo indiferente que la recurrida valore también el retraso del actor en presentar la demanda rectora de estos autos.

SEGUNDO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 43.1.2 y 3 a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985.
El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución ‘será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud’. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (…) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista..., ‘el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley...o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario’, excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que ‘la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento’. Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que ‘en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo’.

Podemos adelantar, por tanto, que entendemos como doctrina correcta la de la sentencia de contraste, que se apoya en la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, doctrina coincidente con la sentencia de la misma Sala de 15 de marzo de 2011, que interpretan y aplican la legislación vigente, al contrario que la sentencia en que se apoyó la recurrida, anterior a las leyes administrativas y reglamentos vigentes.

No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico.

En el caso examinado, sobre rechazo del FOGASA al abono del 40% de la indemnización derivada de la extinción del contrato, podemos traer a colación nuestra sentencia de 26-12-2013, expresiva de que la responsabilidad del FOGASA por el 40% de la indemnización legal de despido ex art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es una responsabilidad directa, que constituye un beneficio legal a favor de las empresas que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores independientemente de la situación económica empresarial.

Por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11) -a su vez traída a colación por la parte recurrente en nuestro recurso y por el Ministerio Fiscal-: ‘una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos ‘contrarios’ al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad.’

TERCERO.- En conclusión, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso interpuesto, debiendo reconocerse el derecho del recurrente a la prestación solicitada, al operar el silencio administrativo positivo el 8 de junio de 2011, careciendo de eficacia enervatoria la resolución expresa dictada el 1 de julio de 2011, por ser denegatoria de la petición.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado (…) en nombre y representación de D. Esteban frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de enero de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 964/13. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2012, que revocamos, estimando la demanda rectora de estos autos. Sin costas.

Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 28079140012015100149”

Madrid, 09 de diciembre de 2015.
Abg. Adolfo J. López Fernández.

IMPUGNACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LA MATERIA PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CONTROL JUDICIAL PLENO DE LA JURISDICCION SOCIAL PARA CONOCER CUESTIONES DE ORDEN FORMAL COMO DE ORDEN MATERIAL DE ESOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Sentencia de fecha 4-1-2008, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 494/2006, por la Sala 4ª del Tribunal Supremo estableció en sus fundamentos de derecho lo siguiente:

PRIMERO.- 1.- La cuestión principal planteada en el primer motivo de contradicción del actual recurso, es determinar si la jurisdicción social extiende su control al acto administrativo previo tanto en su aspecto material como formal o, por el contrario, no pueden alegarse, en el proceso laboral, deficiencias detectadas en el procedimiento administrativo a efectos de anular o impugnar el expediente administrativo, que haya sido cauce de la tramitación de prestaciones de la seguridad social.

La sentencia recurrida considera que únicamente corresponde a la jurisdicción social examinar el ajuste a derecho de la resolución que culmina dicho expediente, mientras que la sentencia de contraste, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 19 de noviembre 2002, extiende el examen a todos sus aspectos, incluido el procedimiento administrativo.

2.- Concurre, pues, la contradicción entre las sentencias en comparación, sin que sea óbice, para apreciar esta contradicción, el diferente objeto de los expedientes-procedimientos administrativos (de recargo, por falta de medidas de seguridad en el caso de la sentencia impugnada y de reintegro de prestaciones indebidas en la resolución de contraste), ni tampoco de los vicios o defectos alegados en uno y otro supuesto (falta del informe de la inspección de trabajo en la sentencia impugnada, caducidad y otras irregularidades en la sentencia contraria), pues tales diferencias carecen de relevancia, dado que la cuestión esencial que resuelven una y otra sentencias es la misma, y consiste en determinar, como al principio se ha expuesto, si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de impugnación de los actos administrativos que se hayan producido en el íter del procedimiento administrativo, que haya actuado de cauce en materia de prestaciones de seguridad social, y que se funden en infracciones de las normas de procedimiento.

"SEGUNDO.- Determinada así la cuestión planteada en el primer motivo de contradicción, el mismo ha de ser estimado siguiendo, al efecto, reiterada doctrina de esta Sala (por todas, STS de 19 de noviembre de 2000, Rec. 428/2002 -dictada en Sala General-, 16 de mayo de 2006, Rec. 5001/2004 y 19 de septiembre de 2007, Rec. 2632/2006) doctrina a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y finalidad del recurso de unificación doctrinal. A tenor de dicha doctrina, y como se dice en la sentencia de contraste y se reproduce en otras posteriores, concretamente la citada de 16 de mayo de 2006: "El artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre materia de Seguridad Social y el artículo 3.1. a) del mismo texto legal sólo exceptúa de esta atribución las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de recaudación...(hoy habría que incluir la materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social)...y las decisiones asimiladas en esta materia de otros organismos gestores.

Esta atribución alcanza, por tanto, a todas las pretensiones que se formulen en relación con los actos administrativos de Seguridad Social, que afecten a los actos de encuadramiento y a la acción protectora. Pero la jurisdicción se extiende al control judicial pleno del acto administrativo y ello tanto en lo que se refiere al contenido material de éste, como a sus aspectos formales y, concretamente, a los relativos al procedimiento. La atribución competencial no está limitada al contenido sustantivo de los actos, sino que se refiere de forma amplia a todos los litigios en materia de Seguridad Social -con la excepción ya indicada-, sin ningún límite en función del carácter material o formal de la causa de impugnación del acto. No es, por tanto, aplicable aquí el criterio de los denominados "actos separables", que se recoge en el artículo 2.b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En primer lugar, porque la separación que este precepto establece en relación con el régimen de impugnación judicial se refiere de forma exclusiva a "los actos de preparación y adjudicación" de los contratos privados de la Administración -entre ellos, los procesos de selección en el contrato de trabajo; sentencia de 20 de septiembre de 2002 y las que en ella se citan- y es un criterio que no cabe generalizar en plano jurisdiccional, porque opera claramente como una excepción al principio general de la jurisdicción plena sobre el mismo acto; principio que responde a exigencias de economía y armonía procesales, pues sería contrario a la primera el tener que seguir dos procesos para impugnar el mismo acto, que, además, podría ser confirmado por un orden jurisdiccional y revocado por otro.

Por otra parte, el acto separable del artículo 2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se refiere a contratos de la Administración sometidos, a la vez, a un régimen de Derecho Privado y a otro de Derecho Público (en la preparación y adjudicación), que no es el caso de los actos administrativos de Seguridad Social, que se rigen por normas de carácter público tanto en las cuestiones de procedimiento, como en las de contenido".

"TERCERO.- En virtud de lo anteriormente razonado procede casar y anular la sentencia recurrida y revocar la sentencia de instancia, al entenderse, ahora, que es la Jurisdicción del Orden Social competente para analizar los denunciados defectos de la tramitación del expediente. Esta decisión de la Sala declarativa de la competencia controvertida determina que no procede entrar a conocer del segundo motivo del recurso, dado que las decisiones sobre la nulidad del procedimiento con causa en los alegados vicios del mismo tienen carácter previo. Por ello, la estimación de la suplicación que esta Sala debe llevar a cabo, conforme exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce a la devolución de las actuaciones de instancia al Juzgado de lo Social, para que, partiendo de la competencia de la jurisdicción del orden social sobre los puntos a los que se ha hecho referencia, dicte nueva sentencia resolviendo el resto de los problemas allí planteados.

Todo ello sin costas en este recurso, ni en el de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado (…), en nombre y representación de "P., S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1508/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 5 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén en los autos núm. 528/04 seguidos a instancia de "P., S.L.", sobre seguridad social. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por "P., S.L." y, con revocación de la sentencia del Juzgado de instancia, rechazamos la falta de jurisdicción acogida en relación a las pretensiones de la demanda sobre nulidad del procedimiento administrativo impugnado y acordamos la devolución de las actuaciones de instancia para que por el Magistrado se dicte nueva sentencia, en la que, aceptando la jurisdicción del orden social decida con plena libertad de criterio. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Milagros Calvo Ibarlucea.- Luis Fernando de Castro Fernández.- Jesús Souto Prieto.- Jordi Agusti Julia.- Mariano Sampedro Corral.

Publicación.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.”

Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 28079140012008100049

Madrid, 04 de diciembre de 2015.
Abg. Adolfo J. López Fernández.

INCORPORACIÓN AL DESPACHO DEL ABOGADO, CORONEL DON JOSÉ MANUEL MARTÍN CARMONA EX AUDITOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO DE MADRID

Madrid, 2 de mayo de 2015.

HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO DE ABOGADO EXTRANJERO CON LA SOLA APROBACIÓN DEL CURSO TUTELADO DEJE DE LA UNIVERSIDAD DE ALCALÁ.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional estimó recientemente un recurso contencioso-administrativo en el que ordenó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que homologue el Título de Abogado obtenido en el Extranjero al correspondiente Español de Licenciada en Derecho de una ex alumna de la Universidad de Alcalá con la sola superación del curso tutelado de Derecho Español para Juristas Extranjeros (DEJE). La defensa de la alumna ha estado a cargo del Abogado Adolfo José López Fernández. Las (os) interesadas (os) en homologar a través de la vía administrativa y en su caso, contencioso-administrativa pueden comunicarse con el letrado Sr. López Fernández / Móvil: 0034 667 32 69 60.

Madrid, 24 de febrero de 2015.

ACCESO AL IPEC

Son frecuentes las consultas al despacho sobre la negativa por parte de los mandos militares a facilitar copia del IPEC ante la pretensión de recurrir las calificaciones. El calificado tiene derecho a que se le facilite copia del IPEC ya que la clasificación de reservado no afecta al calificado. Solo a terceros. Si hay una negativa a facilitar la copia podríamos encontrarnos ante un delito de prevaricación por parte del mando que deniegue ese derecho.

Madrid, 04 de junio de 2014.

ATENCIÓN CABOS PRIMEROS

Recientemente se han dictado nuevas sentencias que reconocen a los cabos primeros la consideración social de suboficiales. Aquellos interesados en acogerse a tal reconocimiento contactar con el despacho.
Abg. Adolfo J. López Fernández.

Madrid, 19 de enero de 2014.

EL TSJ DE MADRID RECONOCE A UN GRUPO DE CABOS PRIMEROS LA CONSIDERACIÓN DE SUBOFICIALES

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha reconocido a los Cabos Primeros del Ejército la “consideración social de Suboficial con el correspondiente derecho de acceso a la asistencia sanitaria, residencial y atención social y recreativa en la misma consideración que los suboficiales, durante el tiempo que ejerza funciones de tal.” Véase sentencia nº 6, de fecha 10 de enero de 2013, procedimiento ordinario 703/2009, Sección Novena, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte. Estas sentencias vienen a confirmar otras, que en número de cien ya reconocieron los mencionados derechos a otros cabos primeros de la legión y de otras unidades del Ejército.

Madrid, 30 de enero de 2013.

IMPAGO DE SEGURO SOCIALES A LOS SOLDADOS PROFESIONALES

Un grupo de veinte soldados que causaron baja en el Ejército ha interpuesto para ante la Audiencia Provincial de Madrid un recurso de apelación contra el auto de un Juzgado de Instrucción de Madrid que acordó el archivo de la denuncia de dichos soldados presentada en el año 2005 contra las autoridades del Ministerio de Defensa por impago de los Seguros Sociales.

Este grupo viene manteniendo desde aquella fecha una reclamación contra las autoridades del Ministerio, por falta de abono de los seguros sociales; omisión que además de vulnerar la legalidad, perjudica seriamente los derechos laborales de los afectados.

Madrid, 26 de octubre de 2011.